TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1609/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias alrededor de contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por transferencia de recursos del Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1609 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5766
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Francisco José de Caldas, presentó una demanda de responsabilidad civil contractual contra la Universidad de Nariño por medio de apoderado judicial[1]. La parte demandante pretende que se declare la existencia de un contrato entre el Patrimonio Autónomo Fondo Francisco José de Caldas y la accionada. Del mismo modo, busca que se declare que la demandada incumplió ese contrato y que sea condenada a reintegrar la suma de cinco millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta pesos ($5441.660), más los intereses moratorios imputables al monto principal. Por último, pide que se efectúe la liquidación del contrato.
2. El abogado de la accionante relató que la Ley 1286 de 2009 creó el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación «Fondo Francisco José de Caldas» como un mecanismo para fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Aclaró que la misma ley determinó que los recursos de ese fondo debían ser administrados a través de un patrimonio autónomo por una sociedad fiduciaria. Mencionó que esa sociedad fiduciaria es, actualmente, Fiducoldex. Advirtió que la vocera del patrimonio autónomo ―es decir, Fiducoldex― y la Universidad de Nariño celebraron el contrato No. 549-2011 el 11 de agosto de 2011. Señaló que el objeto de ese contrato era otorgar apoyo económico para recuperar cultivos de arveja afectados por un hongo en el departamento de Nariño. Mencionó que la Universidad de Nariño no cumplió estrictamente las obligaciones pactadas en ese contrato y que no reintegró el dinero que correspondía a los recursos que no había ejecutado.
3. El Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá le repartió el proceso al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 25 de agosto de 2023[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir este asunto en Auto del 25 de abril de 2024[3]. El juzgado declaró que no tenía jurisdicción para tramitar este caso y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Pasto. Estableció que las partes del contrato objeto de controversia eran dos entidades públicas. Bajo este contexto, consideró que la norma de competencia aplicable al caso era la del numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 141 y el numeral 5° del artículo 155 del mismo código.
4. La Oficina Judicial de Pasto le asignó el asunto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad el 25 de junio de 2024[4]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto del 10 de julio de 2024[5]. Decidió promover conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Determinó que Fiducoldex era una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera y que el convenio objeto de debate se enmarcaba en el giro ordinario de los negocios de esa entidad. Por eso, argumentó que en esta controversia se aplicaba la excepción del numeral 1° del artículo 105 del CPACA y, en consecuencia, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no debía gestionar esta disputa. Además, mencionó que esta corporación ya había estudiado un caso similar y que había utilizado una argumentación parecida en el Auto 1516 de 2022.
5. La Corte Constitucional recibió el expediente el 2 de agosto de 2024[6]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 23 de agosto de 2024 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 27 de agosto del mismo año[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Esta corporación ha señalado[8] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en controversia consideran que cada una es competente para instruir el caso.
8. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[9]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[10]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[11]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en controversia manifiesten expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia para tramitar las controversias relativas a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos con aportes públicos en su mayoría ―reiteración del Auto 020 de 2024―
9. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir las controversias sobre contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos en su mayoría por aportes de recursos públicos. Esta corporación fijó esa postura en el Auto 020 de 2024. Para llegar a esa conclusión, realizó un estudio sobre las normas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia contractual y sobre distintos pronunciamientos propios[12] y del Consejo de Estado[13] de asuntos contractuales que involucraban patrimonios autónomos. Advirtió que la misma Corte había utilizado dos líneas de argumentación para determinar la competencia en estos asuntos. Eligió aplicar la línea que orientaba a reconocer al patrimonio autónomo como parte contractual, verificar la naturaleza ―pública o particular― de sus recursos y, por último, fijar la competencia a partir de esa consideración.
10. Escogió esa postura por tres razones: que los recursos públicos tenían una naturaleza inmutable; que la postura del Consejo de Estado ―si bien no era pacífica― ha[bía] confluido hacia esta posición y que la norma del parágrafo del artículo 104 del CPACA permitía equiparar los patrimonios autónomos constituidos con mayoría de aportes de recursos públicos a los organismos denominados como «entidades públicas». Bajo este contexto, entendió que la norma del numeral 2° del artículo 104 del CPACA le daba competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar las controversias sobre los contratos celebrados por esos patrimonios autónomos asimilados a entidades públicas.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones
11. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se acredita porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que hace parte de la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues constató que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
12. La causa de este conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones es la demanda de responsabilidad contractual promovida por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Francisco José de Caldas, contra la Universidad de Nariño. Lo que pretende la accionante es que se declare la existencia y el incumplimiento de un contrato que suscribió ―como representante del patrimonio autónomo― con la demandada. El patrimonio autónomo involucrado en el contrato fue creado por el artículo 22 de la Ley 1286 de 2009 para administrar el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación «Fondo Francisco José de Caldas». El objeto de ese fondo es financiar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional entiende que esta controversia trata sobre un presunto contrato que involucra a un patrimonio autónomo posiblemente constituido en su mayoría con aportes de recursos públicos.
13. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposición del numeral 2° del artículo 104 del CPACA y de la regla fijada en el Auto 020 de 2024. Por eso, esta corporación dirime el conflicto negativo de jurisdicciones declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
14. Regla de decisión: De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión[14].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto conocer sobre la demanda presentada por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Francisco José de Caldas, contra la Universidad de Nariño.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5766 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Archivo 003ActaIndividualReparto del expediente digital CJU-5766.
[3] Archivo 017ResuleveExcepcionesPreviasRemite del expediente digital CJU-5766.
[6] Archivo 02CJU-5766 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5766.
[7] Archivo 03CJU-5766 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5766.
[8] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[9] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[12] Autos 240 de 2022, 1516 de 2022, 233 de 2023, 1252 de 2023, 1029 de 2023 y 2455 de 2023.
[13] Concepto del 15 de febrero de 2023 emitido en el expediente con radicado interno 2482 de la Sala de Consulta y del Servicio Civil y sentencias del 18 de diciembre de 2020 y del 19 de noviembre de 2015 emitidas en los expedientes con radicado interno 64129 y 66091 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
[14] Regla del Auto 020 de 2024.